NUEVO: REVISION 2013 MAPA RUIDOS CASTELLON

Está a exposición pública la revisión del plan acústico municipal de 2007. Consulta los documentos pinchando en este enlace.

domingo, 1 de marzo de 2015

Castellón, Auto del Juzgado C-A nº de Castellón, se proceda por el Ajuntamiento a controlar el cumplimiento sobre venta y suministro de alcohol a la calle a partir de las 22 horas.

Con fecha 4 de febrero de 2014 se dio a conocer el Auto del Juzgado C-A nº 1 de Castellón por el que instaba a dar cumplimiento al Ayuntamiento de la sentencia del TSJ-CV  nº 60/2014 de 4 de febrero, en el que se fallaba:

  • ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACIÓ CASTELLÓ SENSE SOROLL, representada por la Procuradora Da CRISTINA CAMPOS GÓMEZ, contra la Sentencia n° 358/11 de fecha 1 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 1 de CASTELLÓN siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN, representado por el Procurador D. FERNANDO BOSCH MELIS, REVOCAMOS la sentencia de la instancia y estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto declaramos la obligación del Ayuntamiento de Castellón de controlar el cumplimiento del Decreto legislativo 1/2003 y en consecuencia ordene a los locales sitos en las calles Barracas e Isaac peral el cese en la venta y suministro de alcohol a la calle a partir de las 22:00 hasta las 7:00 horas del día siguiente debiendo velar la Corporación local por dicho cumplimiento.
  • Se publicó en este blog en (pincha aquí):
  • La declaración de aquel momento fueron muy significativas. Ver notas de prensa: (1) (2)  (3) (4) Cambiar la Ley (5)

Como el Ayuntamiento indicó desde un primer momento su intención de no cumplir la Sentencia , la ACSS tuvo que recurrir a los juzgados para su ejecución efectiva, pero, parece que tampoco hay intención de cumplir esta segunda Sentencia.

 

 

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUM 1 de CASTELLÓN. PROCEDIMIENTO: Ordinario N° 1091/09

  • De: D/ña. ASOCIACION CASTELLO SENSE SOROLL
  • Procurador/a Sr/a. BALLESTER OZCARIZ, Ma PILAR
  • Contra: D/ña. AYUNTAMIENTO DE CASTELLON

AUTO

En Castellón, a 4 de febrero de 2015.

 

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha de 1 de septiembre de 2011, por este Juzgado se dictó Sentencia N° 358/2011 en los presentes autos en la que se fallaba: “Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por D. Pilar Ballester Ozcariz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ASOCIACIÓ CASTELLÓ SENSE SOROLL, representada por D. Joaquín Morell Navarro, Letrado contra el Ayuntamiento de Castellón, representado y defendido por el Letrado de sus SSJJ D. Miguel Arrufat Pujol, contra la resolución a que se refiere el encabezamiento, declarando que la misma es ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas procesales”.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación de ASOCIACIÓ CASTELLÓ SENSE SOROLL se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección 5a de la Sala de lo Contencioso- administrativo del TSJCV mediante sentencia 60/2014, de fecha 4 de febrero de 2014, en cuyo fallo disponía: “ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACIÓ CASTELLÓ SENSE SOROLL, representada por la procuradora Da Cristina Campos Gómez, contra la sentencia n° 358/11 de fecha 1 de septiembre de 2011 dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo N°1 de Castellón siendo parte apelada el ayuntamiento de Castellón, representado por el Procurador D. Fernando Bosch Melis, REVOCAMOS la sentencia de la instancia y estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto declaramos la obligación del ayuntamiento de Castellón de controlar el cumplimiento del Decreto Legislativo 1/2003 y en consecuencia ordene a los locales sitos en las calles Barracas e Isaac Peral el cese en la venta y suministro de alcohol a la calle a partir de las 22:00 hasta las 7:00 horas del día siguiente debiendo velar la corporación local por dicho cumplimiento.

Sin costas para la parte apelante”.

TERCERO.- Por la recurrente se formuló escrito por el que se solicitaba la ejecución de la Sentencia dictada en las presentes actuaciones.

CUARTO.- Mediante Diligencia de Ordenación se dio traslado a la Administración demandada a fin de que realizara las alegaciones que estimara oportunas, quien se opuso en los términos que obran en su escrito. Y dado el oportuno traslado a la parte actora de las alegaciones formuladas por la demandada, manifestó la falta de cumplimiento por parte del ayuntamiento demandado de la sentencia recaída en el presente procedimiento.

 

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-El artículo 103 LJCA dispone: “1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley”.

La ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (SSTC 167/1987, 92/1988 y 107/1992). El Tribunal Constitucional reiteradamente ha declarado que la ejecución de las sentencias constituye no sólo parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el Art. 24.1 CE reconoce, sino también (STC 167/87 de 28 octubre, por todas) un principio esencial de nuestro ordenamiento, destacando "el lugar central que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento ocupan en un Estado de Derecho como el que la Constitución proclama en su Art. 1" (f. j. 2º).

Por otra parte, el derecho a la ejecución de la sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución (protegido como derecho fundamental por el ya mencionado artículo 24.1 de la Constitución ), sino que es también un esencial interés público el que está implicado e interesado en ello como fundamento del Estado de Derecho que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales, y que se cumplan en sus propios términos, y no en los que decidan los particulares según sus conveniencias o arbitrios; debiendo significarse también que los Tribunales no pueden amparar ejecuciones sustitutorias, por equivalentes y aun mejores que puedan parecer estas últimas, pues la ejecución se ha de hacer en los términos de la sentencia, sin margen alguno de discrecionalidad judicial, salvo el caso de imposibilidad material o legal, que es cuando puede abrirse paso a la prestación sustitutoria.(Auto del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1988).

Por la parte actora se alega que por el ayuntamiento de Castellón no se ha procedido al cumplimiento de la sentencia, no habiendo ordenado el mismo a los locales sitos en las calles Barracas e Isaac Peral el cese en la venta y suministro de alcohol a la calle a partir de las 22:00 horas y hasta las 7:00 horas del día siguiente, así como tampoco ha procedido a controlar y velar por el cumplimiento Del decreto Legislativo 1/2003.

Y por la demandada se alega que los titulares de los locales sitos en las calles Barracas e Isaac Peral son conocedores de la falta de los veladores que les habilitaban para la venta de bebidas y comidas más allá de las 22 horas, que se han adoptado medidas correctoras, y que además por la policía local se están realizando tareas de inspección para controlar el respeto de la prohibición de venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas a partir de las 22 horas.

No obstante, pese a las alegaciones formuladas por la demandada no se acredita como alega la actora que se haya procedido a controlar y velar por el cumplimiento del Decreto Legislativo 1/2003, y que se haya ordenado a los locales sitos en las calles Barracas e Isaac Peral el cese en la venta de suministro de alcohol a la calle a partir de las 22:00 horas y hasta las 7:00 horas del día siguiente, puesto que las medidas correctoras adoptadas por el ayuntamiento demandado por Acuerdo de 29 de mayo de 2014 no cumplen con lo ordenado en la Sentencia 60/2014, dictada por la Sección 5a de la Sala de lo Contencioso- administrativo del TSJCV en la que se impone expresamente la obligación del ayuntamiento de Castellón de controlar el cumplimiento del Decreto Legislativo 1/2003 y en consecuencia que el Ayuntamiento ordene a los locales sitos en las calles Barracas e Isaac Peral el cese en la venta y suministro de alcohol a la calle a partir de las 22:00 hasta las 7:00 horas del día siguiente, y aun cuando por el Ayuntamiento demandado también se alega que por la Policía Local se realizan tareas de inspección, tampoco se ha acreditado por la demandada que tales tareas se hayan efectivamente realizado. Por tanto, no puede entenderse ejecutada la sentencia, debiendo el Ayuntamiento controlar el cumplimiento del Decreto Legislativo 1/2003 y en consecuencia ordenar a los locales sitos en las calles Barracas e Isaac Peral el cese en la venta y suministro de alcohol a la calle a partir de las 22:00 hasta las 7:00 horas del día siguiente, debiendo velar la corporación local en todo caso por dicho cumplimiento.

 

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación.

 

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO que para dar cumplimiento a la sentencia dictada en apelación por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJCV se proceda por la administración demandada a controlar el cumplimiento del Decreto Legislativo 1/2003 y en consecuencia a ordenar a los locales sitos en las calles Barracas e Isaac Peral el cese en la venta y suministro de alcohol a la calle a partir de las 22:00 hasta las 7:00 horas del día siguiente, sin expresa imposición de costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de QUINCE días en este Juzgado, para su conocimiento por la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Así lo acuerda, manda y firma, Da. Carmen Perelló Faubell, Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Castellón.

 

.

No hay comentarios: